Login

 

IVA en la venta y arriendo de propiedades

El 24 de febrero de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria en varios aspectos.

Entre esos cambios se encuentra la reforma al Decreto Ley N° 825, de 1974, conocido como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en lo relativo a la aplicación del IVA en la venta y arriendo de propiedades.

Vale la pena ver los puntos de interés de la referida norma:

Concepto de venta

La ley en mención modificó el numeral 1 del artículo 2 de la LIVS, reemplazando la frase “inmuebles, excluidos los terrenos”, por “inmuebles construidos”.

¿Qué significa lo anterior? Básicamente, el IVA recae sobre la venta de propiedades construidas. La venta de sitios eriazos, sin ningún tipo de edificación (sin urbanizar), se halla completamente exenta del impuesto.

El concepto de vendedor

La ley, además, modificó el numeral 3 del artículo 2 de la LIVS, eliminando la presunción de habitualidad de ventas cuando solo ha transcurrido un año o menos entre la adquisición o construcción del bien raíz y su respectiva enajenación.

De igual manera, se elimina la posibilidad de considerar habitual la transferencia de inmuebles ejecutada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo.

Al respecto, cabe señalar que desde 2016, los inmuebles, salvo los terrenos, estaban afectos al IVA cuando el vendedor era habitual. Para ello se establecía una presunción de habitualidad en los casos que la venta se realizaba antes del año de la adquisición, o bien, cuando la empresa tenía giro inmobiliario registrado en el Servicio de Impuestos Internos.

De este modo el Servicio podrá analizar caso a caso, si la operación esta afecta a IVA o no, según los antecedentes que tenga a la vista.

El concepto de inmueble «amoblado»

Se considerará como hecho gravado el arriendo de inmuebles amoblados o con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.

Respecto a la calificación del inmueble como amoblado, la ley agrega un párrafo final a la letra g) del artículo 8°, en el que establece que, para considerarlo como tal, deberá contar al momento de celebrarse el contrato, con bienes muebles que sean suficientes para su respectivo uso.

Para finalizar, es importante advertir que antes de la modificación, la base imponible de la venta de bienes inmuebles nuevos gravados era el valor de la operación con deducción del valor del terreno, indicando que esta no podía ser: “superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la Ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente”.

La Ley 21.210, en su aparte del IVA en la venta y arriendo de propiedades, elimina estas distinciones y limitaciones, permitiendo descontar el valor de adquisición del terreno reajustado por IPC, sin que la fecha en que se celebre el contrato de venta tenga alguna incidencia.

Artículo escrito por Rafael Gana Koporcic / Déjanos un comentario.

IVA en la venta y arriendo de propiedades

Photo by https://pixabay.com/

Print

No hay comentarios. Adelantate!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *